¿Preponderancia Fracturada A Consulta Pública?

En pasados días, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) sometió a consulta pública el tema de criterios y umbrales que suprime, modifica y adiciona medidas impuestas al preponderante en telecomunicaciones (AEPT), por el que para determinadas zonas geográficas (municipios) se permitiría al operador fijar libremente las tarifas correspondientes al servicio mayorista de acceso indirecto al bucle local, si bien seguiría con su obligación de prestación de servicios en términos no discriminatorios.

Amerita recordar que el acceso al bucle local por parte de los competidores del AEPT consiste en que estos pueden prestar servicios de telecomunicaciones directos al hogar o negocios, a partir del arrendamiento de la infraestructura de última milla desplegada por el preponderante, mediante el pago de una contraprestación (tarifa) que hasta ahora se revisa y aprueba por el IFT en el ámbito nacional.

Criterios Propuestos por el IFT. De acuerdo con el análisis del IFT se identificó que, en 63 municipios del país, el preponderante cuenta una cuota de mercado inferior al 50%, se registra un nivel de adopción del servicio de banda ancha fija superior a 75% de los hogares; tienen huella tres o más operadores, incluyendo el AEPT; al menos dos proveen servicios por fibra óptica y, al menos uno de estos ostenta una participación mayor a 20% del mercado. Esta sería la interpretación que regulador estaría utilizando para que el AEPT determinara con libertad las tarifas aplicables al servicio mayorista de desagregación de la red local. 

Preponderancia a Nivel Nacional. Aquí el regulador pareciera desatender la disposición constitucional en materia de telecomunicaciones, en su artículo octavo transitorio, que define al agente económico preponderante como aquel que “en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores…”

¡Es decir, que somete a consulta pública brincarse a nuestra Constitución!

Si bien a la letra del mismo artículo se señala que el IFT podría extinguir los efectos de las obligaciones impuestas conforme existan condiciones de competencia efectiva, esto es posible en mercados determinados, es decir telefonía y banda ancha fija y móvil, no refiere al ámbito geográfico nacional, ni estatal, ni municipal.

Va de nuevo. La preponderancia es una figura prevista en nuestra Constitución, que tiene que ver con el peso de un agente económico en todo el sector, y, por tanto, cuando un agente es determinado como preponderante, las medidas aplicables por el IFT no pueden ser selectivas para ciertos mercados, deben ser aplicadas de manera general a ese agente. 

Por lo que el regulador podría incurrir en un caso de inconstitucionalidad al intentar aplicar las medidas de preponderancia en ciertos municipios y en otros no. Lo que resultaría, además, en la aplicación de una versión fracturada de la regulación asimétrica, que de por sí ha sido de eficacia y cumplimiento efectivo insuficientes para nivelar y equilibrar las condiciones de oferta entre operadores, a siete años de su definición y entrada en vigor.

Desde The Competitive Intelligence Unit (The CIU), disentimos categóricamente de esta propuesta del IFT que lastimaría los mecanismos regulatorios compensatorios. Instamos a que alinee su enfoque a los criterios

constitucionales que pretenden acelerar la gestación de un escenario de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones en México.


Ernesto Piedras